Art. 33

En vigor desde 30 ago 2017
Artículo 33 1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 32, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar ayuda financiera destinada al comercio, siempre que el Estado miembro haya obtenido previamente, caso por caso, la aprobación del Comité de Sanciones. 2.   El Estado miembro de que se trate notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión toda autorización concedida de conformidad con los apartados 1 y 2.
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