Art. 35
En vigor desde 30 ago 2017
Artículo 35
1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 34, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a)
tras haberse cerciorado de que los fondos o recursos económicos de que se trate son necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en los anexos XIII, XV, XVI o XVII y de los familiares a cargo de dichas personas físicas, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos, y pagos que se destinen exclusivamente:
i)
a los honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos, o
ii)
a las tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de fondos o recursos económicos inmovilizados, y
b)
si la autorización se refiere a una persona, entidad u organismo enumerado en el anexo XIII, cuando el Estado miembro de que se trate haya notificado al Comité de Sanciones la determinación tomada y su intención de conceder una autorización y dicho Comité no se haya opuesto a ello en el plazo de cinco días hábiles a partir de la notificación.
2. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 34, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, tras haber determinado que son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, siempre que:
a)
si la autorización se refiere a una persona, entidad u organismo enumerado en el anexo XIII, el Estado miembro de que se trate haya notificado al Comité de Sanciones la determinación tomada y dicho Comité la haya aprobado;
b)
si la autorización se refiere a una persona, entidad u organismo enumerado en los anexos XV, XVI o XVII, el Estado miembro de que se trate haya notificado a los demás Estados miembros y a la Comisión los motivos por los que considera que debe concederse una autorización específica, al menos dos semanas antes de la autorización.
3. Los Estados miembros de que se trate notificarán con prontitud a los demás Estados miembros y a la Comisión toda autorización concedida al amparo de los apartados 1 y 2.
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