Art. 7
Obligaciones de los Estados miembros
En vigor desde 4 jul 2017
Artículo 7
Obligaciones de los Estados miembros
1. Los Estados miembros no podrán impedir la introducción en el mercado o la puesta en servicio en su territorio de productos que cumplan el presente Reglamento y los actos delegados pertinentes.
2. Cuando los Estados miembros ofrezcan incentivos respecto a un producto especificado en un acto delegado, dichos incentivos tratarán de alcanzar las dos clases de eficiencia energética más elevadas y que contengan más productos, o las clases más elevadas, previstas en dicho acto delegado.
3. Los Estados miembros velarán por que la introducción y el reescalado de etiquetas vayan acompañados de campañas informativas sobre etiquetado de eficiencia energética, cuando proceda en cooperación con los proveedores y distribuidores. La Comisión apoyará la cooperación y el intercambio de buenas prácticas en relación con esas campañas, por ejemplo mediante la recomendación de mensajes clave comunes.
4. Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones y mecanismos de control del cumplimiento aplicable a las infracciones del presente Reglamento y de los actos delegados, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones establecidas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Se considerará que el régimen que cumpla los requisitos del artículo 15 de la Directiva 2010/30/UE cumple los requisitos del presente apartado en lo que se refiere a las sanciones.
Los Estados miembros, a más tardar el 1 de agosto de 2017, notificarán a la Comisión el régimen a que se refiere el párrafo primero que no haya sido notificado previamente a la Comisión y notificarán sin demora a la Comisión cualquier modificación posterior que afecte a dichas disposiciones.
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