Art. 9

Procedimiento a escala nacional para tratar con productos que planteen un riesgo

En vigor desde 4 jul 2017
Artículo 9 Procedimiento a escala nacional para tratar con productos que planteen un riesgo 1.   Cuando las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro tengan razones suficientes para creer que un producto regulado por el presente Reglamento presenta un riesgo para aspectos de la protección del interés público amparados por el presente Reglamento, como los aspectos medioambientales o de protección de los consumidores, llevarán a cabo una evaluación sobre el producto de que se trate que abarcará todos los requisitos de etiquetado energético pertinentes con respecto al riesgo contemplados en el presente Reglamento o en los actos delegados pertinentes. A los fines de esa evaluación, los proveedores y distribuidores cooperarán en la medida de lo necesario con las autoridades de vigilancia del mercado. 2.   Si, en el transcurso de la evaluación a que hace referencia el apartado 1, las autoridades de vigilancia del mercado constatan que el producto no cumple los requisitos establecidos en el presente Reglamento o en los actos delegados pertinentes, pedirán sin demora al proveedor o, cuando proceda, al distribuidor en cuestión que adopte todas las medidas correctoras adecuadas para adaptar el producto a los citados requisitos o, cuando proceda, para retirarlo del mercado o, cuando proceda, recuperarlo en un plazo de tiempo razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo que ellas prescriban. El artículo 21 del Reglamento (CE) n.o 765/2008 será de aplicación a las medidas contempladas en el presente apartado. 3.   Cuando las autoridades de vigilancia del mercado consideren que el incumplimiento a que se refiere el apartado 2 no se limita a su territorio nacional, informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de los resultados de la evaluación y de las medidas que hayan exigido al proveedor o distribuidor. 4.   El proveedor o, cuando proceda, el distribuidor se asegurará de que se adoptan todas las medidas correctoras o restrictivas pertinentes de conformidad con el apartado 2 respecto a todos los productos afectados que se hayan comercializado en toda la Unión. 5.   Si el proveedor o, cuando proceda, el distribuidor no adopta las medidas correctoras pertinentes en el plazo de tiempo indicado en el apartado 2, las autoridades de vigilancia del mercado tomarán todas las medidas provisionales adecuadas para prohibir o restringir la disponibilidad del producto en el mercado nacional, retirarlo del mercado o recuperarlo. 6.   Las autoridades de vigilancia del mercado informarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de las medidas tomadas con arreglo al apartado 5. Dicha información incluirá todos los pormenores disponibles, en particular: a) los datos necesarios para la identificación del producto no conforme; b) su origen; c) la naturaleza de la supuesta no conformidad y del riesgo asociado; d) la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas, así como los argumentos expuestos por el proveedor o, cuando proceda, el distribuidor. En particular, las autoridades de vigilancia del mercado indicarán si la no conformidad se debe a que el producto no cumple los requisitos relativos a los aspectos de la protección del interés público establecidos en el presente Reglamento o a las deficiencias en las normas armonizadas a las que se refiere el artículo 13 que confieren una presunción de conformidad. 7.   Los Estados miembros distintos del que inició el procedimiento informarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de toda medida que adopten y de cualquier dato adicional sobre la no conformidad del producto en cuestión que tengan a su disposición y, en caso de desacuerdo con la medida nacional notificada, presentarán sus objeciones al respecto. 8.   Si, en el plazo de 60 días a partir de la recepción de la información a que se refiere el apartado 6, ningún Estado miembro ni la Comisión presentan objeción alguna sobre una medida provisional adoptada por un Estado miembro, la medida se considerará justificada. 9.   Los Estados miembros velarán por que se adopten sin demora las medidas restrictivas adecuadas respecto al producto en cuestión, tales como su retirada del mercado.
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