Art. 8
Vigilancia del mercado de la Unión y control de los productos que se introducen en el mercado de la Unión
En vigor desde 4 jul 2017
Artículo 8
Vigilancia del mercado de la Unión y control de los productos que se introducen en el mercado de la Unión
1. Los artículos 16 a 29 del Reglamento (CE) n.o 765/2008 serán de aplicación a los productos regulados por el presente Reglamento y por los actos delegados pertinentes.
2. La Comisión fomentará y apoyará la cooperación y el intercambio de información sobre la vigilancia del mercado en materia de etiquetado de los productos entre las autoridades nacionales de los Estados miembros responsables de la vigilancia del mercado o encargadas del control de los productos que se introducen en el mercado de la Unión, y entre estas y la Comisión, entre otros medios implicando más estrechamente a los AdCos en diseño ecológico y etiquetado energético.
Deberá procederse también a ese intercambio de información cuando los resultados de los ensayos indiquen que el producto respeta el presente Reglamento y los actos delegados pertinentes.
3. Los programas generales de vigilancia del mercado y los programas sectoriales específicos de los Estados miembros establecidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento (CE) n.o 765/2008 deberán incluir medidas para garantizar la aplicación efectiva del presente Reglamento.
4. La Comisión, en cooperación con los AdCos en diseño ecológico y etiquetado energético, elaborará directrices para la aplicación del presente Reglamento, en particular por lo que respecta a las mejores prácticas de los ensayos de productos y a la puesta en común de información entre las autoridades nacionales de vigilancia del mercado y la Comisión.
5. Las autoridades de vigilancia del mercado tendrán derecho a cobrar a los proveedores los costes de la inspección de la documentación y los ensayos físicos de productos en caso de infracción del presente Reglamento o de los actos delegados pertinentes.
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