Art. 8

Reconocimiento de los programas de diligencia debida de la cadena de suministro

En vigor desde 17 may 2017
Artículo 8 Reconocimiento de los programas de diligencia debida de la cadena de suministro 1.   Los gobiernos, las organizaciones sectoriales y las agrupaciones de organizaciones interesadas que dispongan de programas de diligencia debida (en lo sucesivo, «titulares») podrán solicitar a la Comisión que esta reconozca los programas de diligencia debida de la cadena de suministro desarrollados y supervisados por ellos. Dichas solicitudes deberán estar fundamentadas en pruebas e información adecuadas. 2.   La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 19, destinados a completar el presente Reglamento mediante la determinación de la metodología y los criterios que permitan a la Comisión evaluar si los programas de diligencia debida de la cadena de suministro facilitan el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento por parte de los agentes económicos y que permitan a la Comisión conceder el reconocimiento a los programas. 3.   Cuando, sobre la base de las pruebas y la información proporcionadas de conformidad con el apartado 1 y de conformidad con la metodología y los criterios de reconocimiento establecidos en el apartado 2, la Comisión decida que el programa de diligencia debida de la cadena de suministro, cuando es aplicado efectivamente por un importador de la Unión de minerales o metales, permite que el importador cumpla lo establecido en el presente Reglamento, adoptará un acto de ejecución por el que concederá a dicho programa un reconocimiento de equivalencia con los requisitos del presente Reglamento. Si procede, se consultará a la Secretaría de la OCDE antes de adoptar esos actos de ejecución. Cuando tome una decisión sobre el reconocimiento de un programa de diligencia debida, la Comisión tendrá en cuenta las diferentes prácticas sectoriales cubiertas por ese programa, así como el enfoque y método basados en los riesgos, utilizados por el programa para determinar las zonas de conflicto o de alto riesgo, al igual que los resultados manifestados. Dichos resultados serán divulgados por el titular. Los actos de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado se adoptarán con arreglo al procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 15, apartado 2. 4.   La Comisión verificará asimismo periódicamente, según proceda, si los programas reconocidos de diligencia debida de la cadena de suministro siguen cumpliendo los criterios que dieron lugar a la decisión de reconocimiento de equivalencia adoptada de conformidad con el apartado 3. 5.   El titular de un programa de diligencia debida de la cadena de suministro al que se haya concedido el reconocimiento de equivalencia con arreglo al apartado 3 informará sin demora a la Comisión de todo cambio o actualización que se realice en el programa. 6.   En caso de que haya pruebas de casos reiterados o significativos en los que los agentes económicos que apliquen un programa reconocido de conformidad con el apartado 3 no hayan cumplido los requisitos establecidos en el presente Reglamento, la Comisión, previa consulta al titular del programa reconocido, examinará si esos casos ponen de manifiesto deficiencias en el programa. 7.   Cuando la Comisión constate un incumplimiento del presente Reglamento o deficiencias en un programa reconocido de diligencia debida de la cadena de suministro, podrá conceder al titular un plazo de tiempo adecuado para que adopte medidas correctoras. Cuando el titular no tome o se niegue a tomar las medidas correctoras necesarias, y cuando la Comisión haya determinado que el incumplimiento o las deficiencias mencionadas en el párrafo primero del presente apartado comprometen la capacidad del importador de la Unión que aplique un programa para cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento, o cuando los casos reiterados o significativos de incumplimiento por parte de los agentes económicos que apliquen un programa se deban a deficiencias en este, la Comisión adoptará un acto de ejecución de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 15, apartado 2, por el que se retirará el reconocimiento del programa. 8.   La Comisión establecerá y mantendrá actualizado un registro de los programas reconocidos de diligencia debida de la cadena de suministro. Dicho registro se pondrá a disposición del público en internet.
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