Art. 6
Obligaciones en materia de auditoría externa
En vigor desde 17 may 2017
Artículo 6
Obligaciones en materia de auditoría externa
1. Los importadores de la Unión de minerales o metales llevarán a cabo auditorías por medio de terceros independientes (en lo sucesivo, «auditoría externa»).
La auditoría externa deberá:
a)
tener por objeto el conjunto de las actividades, procesos y sistemas del importador de la Unión utilizados para observar la diligencia debida en la cadena de suministro respecto de los minerales o metales, incluido el sistema de gestión del importador de la Unión, la gestión de riesgos y la comunicación de información de conformidad con los artículos 4, 5 y 7, respectivamente;
b)
tener como objetivo la comprobación de la conformidad con los artículos 4, 5 y 7 de las prácticas de diligencia debida en la cadena de suministro del importador de la Unión;
c)
hacer recomendaciones al importador de la Unión sobre la manera de mejorar sus prácticas de diligencia debida en la cadena de suministro, y
d)
respetar los principios de independencia, competencia y rendición de cuentas conforme a lo establecido en la Guía de Diligencia Debida de la OCDE.
2. Los importadores de la Unión de metales estarán exentos de la obligación de efectuar auditorías externas con arreglo al apartado 1, siempre que faciliten pruebas sustanciales, incluidos informes de auditoría externa, de que todas las fundiciones y refinerías de su cadena de suministro cumplen el presente Reglamento.
El requisito de las pruebas sustanciales se considerará cumplido cuando los importadores de la Unión de metales demuestren que se abastecen exclusivamente de las fundiciones y refinerías incluidas por la Comisión en una lista de conformidad con el artículo 9.
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