Art. 7

Obligaciones de comunicación

En vigor desde 17 may 2017
Artículo 7 Obligaciones de comunicación 1.   Los importadores de la Unión de minerales o metales pondrán a disposición de las autoridades competentes de los Estados miembros las auditorías externas realizadas de conformidad con el artículo 6 o pruebas de la conformidad con los programas de diligencia debida de la cadena de suministro reconocidos por la Comisión de conformidad con el artículo 8. 2.   Los importadores de la Unión de minerales o metales pondrán a disposición de sus compradores inmediatos de las fases finales toda la información obtenida y conservada en el ejercicio de la diligencia debida de su cadena de suministro, con la debida atención al secreto comercial y otras cuestiones ligadas a la competencia de mercado. 3.   Los importadores de la Unión de minerales o metales informarán anualmente al público con la mayor amplitud posible, también por internet, sobre sus políticas de diligencia debida en la cadena de suministro y sus prácticas para el abastecimiento responsable. Esa información incluirá las medidas que hayan adoptado para cumplir las obligaciones relativas a su sistema de gestión de conformidad con el artículo 4 y a su gestión de riesgos de conformidad con el artículo 5, así como un resumen de las auditorías externas, incluido el nombre del auditor, con la debida atención al secreto comercial y otras cuestiones ligadas a la competencia de mercado. 4.   Cuando un importador de la Unión pueda deducir razonablemente la conclusión de que los metales únicamente se derivan de material reciclado o desechos, deberá, con la debida atención al secreto comercial y otras cuestiones ligadas a la competencia de mercado: a) hacer pública su conclusión, y b) describir de forma detallada, dentro de lo razonable, las medidas de diligencia debida de la cadena de suministro adoptadas para llegar a esa conclusión.
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