Art. 4
Obligaciones relativas al sistema de gestión
En vigor desde 17 may 2017
Artículo 4
Obligaciones relativas al sistema de gestión
Los importadores de la Unión de minerales o metales estarán obligados a:
a)
adoptar su política de cadena de suministro de los minerales y metales que puedan ser originarios de zonas de conflicto o de alto riesgo y comunicar claramente a los proveedores y al público información actualizada al respecto;
b)
incorporar a su política de cadena de suministro las normas que rijan su observancia de la diligencia debida en la cadena de suministro de manera coherente con las normas establecidas en el modelo de política de cadena de suministro establecido en el anexo II de la Guía de Diligencia Debida de la OCDE;
c)
estructurar sus respectivos sistemas de gestión interna para apoyar la diligencia debida en la cadena de suministro asignando a los altos directivos, en caso de que el importador de la Unión no sea una persona física, la responsabilidad de supervisar la observancia de la diligencia debida y de mantener registros de esos sistemas durante un mínimo de cinco años;
d)
reforzar su compromiso con los proveedores mediante la incorporación de su política de cadena de suministro en los contratos y acuerdos con proveedores en coherencia con el anexo II de la Guía de Diligencia Debida de la OCDE;
e)
establecer un mecanismo de reclamaciones como un sistema de alerta rápida sobre posibles riesgos o hacer posible tal mecanismo mediante acuerdos de colaboración con otros agentes económicos u organizaciones, o facilitando el recurso a un experto u organismo externo, como, por ejemplo, un mediador;
f)
en lo que respecta a los minerales, aplicar una cadena de custodia o un sistema de trazabilidad de la cadena de suministro que aporte la siguiente información y la apoye con documentación:
i)
descripción del mineral, incluidos su nombre comercial y tipo,
ii)
nombre y dirección del proveedor del importador de la Unión,
iii)
país de origen de los minerales,
iv)
cantidades, expresadas en volumen o peso, y fechas de extracción, si se dispone de ellas,
v)
cuando los minerales o metales sean originarios de zonas de conflicto o de alto riesgo, o cuando el importador de la Unión haya constatado otros riesgos relacionados con la cadena de suministro de los que se enumeran en la Guía de Diligencia Debida de la OCDE, información adicional de acuerdo con las recomendaciones específicas para los agentes económicos de las fases iniciales que se recogen en la Guía de Diligencia Debida de la OCDE, como la mina de origen de los minerales, los lugares en los que los recursos se consolidan, comercializan y procesan, y los impuestos, tasas y cánones pagados;
g)
en lo que respecta a los metales, aplicar una cadena de custodia o un sistema de trazabilidad de la cadena de suministro que aporte la siguiente información y la apoye con documentación:
i)
descripción del metal, incluidos su nombre comercial y tipo,
ii)
nombre y dirección del proveedor del importador de la Unión,
iii)
nombre y dirección de las fundiciones y refinerías de la cadena de suministro del importador de la Unión,
iv)
si se dispone de ellos, registros de los informes de auditoría externa sobre las fundiciones o refinerías, o pruebas de la conformidad con los programas de diligencia debida de la cadena de suministro reconocidos por la Comisión de conformidad con el artículo 8,
v)
si no se dispone de los registros mencionados en el inciso iv):
—
países de origen de los minerales de la cadena de suministro de las fundiciones y refinerías,
—
cuando los metales procedan de minerales originarios de zonas de conflicto o de alto riesgo, o cuando el importador de la Unión haya constatado otros riesgos relacionados con la cadena de suministro de los que se enumeran en la Guía de Diligencia Debida de la OCDE, información adicional de acuerdo con las recomendaciones específicas para los agentes económicos de las fases finales que se recogen en dicha Guía;
h)
por lo que se refiere a los subproductos, facilitar información respaldada con documentación a partir del punto de origen de dichos subproductos, a saber, el punto en que el subproducto sea separado por primera vez de su mineral o metal primario excluido del ámbito de aplicación del presente Reglamento.
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