Art. 3

Cumplimiento por parte de los importadores de la Unión de las obligaciones en materia de diligencia debida en la cadena de suministro

En vigor desde 17 may 2017
Artículo 3 Cumplimiento por parte de los importadores de la Unión de las obligaciones en materia de diligencia debida en la cadena de suministro 1.   Los importadores de la Unión de minerales o metales cumplirán las obligaciones en materia de diligencia debida en la cadena de suministro que establece el presente Reglamento y conservarán documentación que demuestre su respectivo cumplimiento de dichas obligaciones, incluidos los resultados de las auditorías externas independientes. 2.   Las autoridades competentes de los Estados miembros serán responsables de llevar a cabo los adecuados controles posteriores de conformidad con el artículo 11. 3.   De conformidad con el artículo 8, apartado 1, las partes interesadas podrán presentar programas de diligencia debida en la cadena de suministro para ser reconocidos por la Comisión con el fin de facilitar el cumplimiento por parte de los importadores de la Unión de los requisitos aplicables establecidos en los artículos 4 a 7.
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