Art. 1

Objeto y ámbito de aplicación

En vigor desde 17 may 2017
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación 1.   El presente Reglamento establece un sistema de la Unión para la diligencia debida en la cadena de suministro (en lo sucesivo, «sistema de la Unión»), a fin de que los grupos armados y fuerzas de seguridad tengan menos oportunidades de comerciar con estaño, tantalio y wolframio, sus minerales y oro. El propósito del presente Reglamento es aportar transparencia y seguridad jurídica por lo que se refiere a las prácticas de suministro de los importadores de la Unión, las fundiciones y las refinerías que se abastecen en zonas de conflicto o de alto riesgo. 2.   El presente Reglamento establece las obligaciones en materia de diligencia debida en la cadena de suministro por lo que respecta a los importadores de la Unión de minerales o metales que contengan o estén compuestos de estaño, tantalio, wolframio u oro, tal como los recoge el anexo I. 3.   El presente Reglamento no será de aplicación a los importadores de la Unión de minerales o metales cuando el volumen anual de sus importaciones de cada uno de los minerales o metales de que se trate sea inferior al mínimo respectivo establecido en el anexo I. Todos los volúmenes mínimos se fijan en un nivel que garantiza que para la gran mayoría, sin bajar del 95 %, de los volúmenes totales importados a la Unión de cada mineral o metal bajo el código de la nomenclatura combinada se hayan de cumplir las obligaciones impuestas a los importadores de la Unión en virtud del presente Reglamento. 4.   La Comisión adoptará un acto delegado, de conformidad con los artículos 18 y 19, a ser posible antes del 1 de abril de 2020 pero no más tarde del 1 de julio de 2020, para modificar el anexo I, que establezca los volúmenes mínimos aplicables a los minerales de tantalio o niobio y sus concentrados, minerales de oro y sus concentrados, óxidos e hidróxidos de estaño, tantalios y carburos de tantalio. 5.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con los artículos 18 y 19 con el fin de modificar los volúmenes mínimos existentes recogidos en el anexo I cada tres años después del 1 de enero de 2021. 6.   A excepción del artículo 7, apartado 4, el presente Reglamento no será de aplicación a los metales reciclados. 7.   El presente Reglamento no será de aplicación a las existencias cuando el importador de la Unión demuestre que dichas existencias en su forma actual se crearon en una fecha verificable anterior al 1 de febrero de 2013. 8.   El presente Reglamento será de aplicación a los minerales y metales a que se refiere el anexo I que se hayan obtenido como subproductos tal y como estos se definen en el artículo 2, letra t).
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