Art. 12
Registro de los controles posteriores sobre los importadores de la Unión
En vigor desde 17 may 2017
Artículo 12
Registro de los controles posteriores sobre los importadores de la Unión
Las autoridades competentes de los Estados miembros conservarán registros de los controles posteriores a los que se refiere el artículo 11, apartado 1, en los que se indicarán, en particular, la naturaleza y los resultados de dichos controles, así como registros de cualquier comunicación de medidas correctoras emitida con arreglo al artículo 16, apartado 3.
Los registros de los controles posteriores mencionados en el artículo 11, apartado 1, se conservarán durante al menos cinco años.
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