Art. 14
Directrices
En vigor desde 17 may 2017
Artículo 14
Directrices
1. Para aportar claridad, seguridad y coherencia a las prácticas de los agentes económicos, en particular las pymes, la Comisión, consultando al Servicio Europeo de Acción Exterior y a la OCDE, elaborará directrices no vinculantes, en forma de manual para los agentes económicos en el que se explique el mejor modo de aplicar los criterios para la determinación de zonas de conflicto o de alto riesgo. Dicho manual se basará en la definición de zonas de conflicto o de alto riesgo del artículo 2, letra f), del presente Reglamento y tendrá en cuenta la Guía de Diligencia Debida de la OCDE en la materia, incluidos otros riesgos relacionados con la cadena de suministro que desencadenen señales de alerta definidas en los suplementos correspondientes de dicha Guía.
2. La Comisión solicitará asesoramiento externo para obtener una lista orientativa, no exhaustiva y actualizada periódicamente, de las zonas de conflicto o de alto riesgo. Dicha lista se basará en el análisis realizado por expertos externos del manual mencionado en el apartado 1 y en la información existente procedente, entre otros, de fuentes académicas y de programas de diligencia debida de la cadena de suministro. Los importadores de la Unión que se abastezcan en zonas no mencionadas en dicha lista seguirán siendo responsables del cumplimiento de las obligaciones de diligencia debida con arreglo al presente Reglamento.
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