Art. 11

Controles posteriores sobre los importadores de la Unión

En vigor desde 17 may 2017
Artículo 11 Controles posteriores sobre los importadores de la Unión 1.   Las autoridades competentes de los Estados miembros serán responsables de llevar a cabo los controles posteriores adecuados, a fin de garantizar que los importadores de la Unión de minerales o metales cumplen las obligaciones establecidas en los artículos 4 a 7. 2.   Los controles posteriores a los que se refiere el apartado 1 se efectuarán conforme a un enfoque basado en los riesgos, y en aquellos casos en los que una autoridad competente esté en posesión de información pertinente, incluso sobre la base de preocupaciones justificadas comunicadas por terceros, relativas al cumplimiento del presente Reglamento por parte de un importador de la Unión. 3.   Los controles posteriores a los que se refiere el apartado 1 incluirán, entre otros: a) el examen del cumplimiento por el importador de la Unión de las obligaciones en materia de diligencia debida en la cadena de suministro de conformidad con el presente Reglamento, en particular en lo que se refiere al sistema de gestión, la gestión de riesgos, la auditoría externa independiente y la comunicación; b) el examen de documentos y registros que demuestren el correcto cumplimiento de las obligaciones mencionadas en la letra a); c) el examen de las obligaciones de auditoría con arreglo al objeto, los objetivos y los principios establecidos en el artículo 6. Los controles posteriores mencionados en el apartado 1 deberían incluir inspecciones sobre el terreno, también en las instalaciones del importador de la Unión. 4.   Los importadores de la Unión brindarán toda la asistencia necesaria para facilitar la realización de los controles posteriores mencionados en el apartado 1, en particular en lo que respecta al acceso a las instalaciones y a la presentación de documentos o registros. 5.   Con el fin de garantizar la claridad de las tareas y la coherencia de las acciones entre las diversas autoridades competentes dentro de los Estados miembros, la Comisión elaborará directrices no vinculantes, en forma de manual en el que se detallen los pasos que han de seguir las autoridades competentes de los Estados miembros a la hora de llevar a cabo los controles posteriores a que se refiere el apartado 1. Dichas directrices incluirán, si procede, modelos de documentos que faciliten la aplicación del presente Reglamento.
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