Art. 6

División territorial para el registro de los precios de mercado de las canales

En vigor desde 20 abr 2017
Artículo 6 División territorial para el registro de los precios de mercado de las canales Los Estados miembros deberán decidir si su territorio consta de una sola región o si está dividido en varias. La decisión deberá tomarse en función de los siguientes criterios: a) dimensión del territorio; b) existencia, en su caso, de divisiones administrativas; c) variaciones geográficas de los precios. A los efectos del registro de los precios de mercado de las canales de vacuno, el Reino Unido estará formado al menos por dos regiones, a saber, Gran Bretaña e Irlanda del Norte, que podrán a su vez subdividirse en función de los criterios enumerados en el párrafo primero.
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