Art. 6
División territorial para el registro de los precios de mercado de las canales
En vigor desde 20 abr 2017
Artículo 6
División territorial para el registro de los precios de mercado de las canales
Los Estados miembros deberán decidir si su territorio consta de una sola región o si está dividido en varias. La decisión deberá tomarse en función de los siguientes criterios:
a)
dimensión del territorio;
b)
existencia, en su caso, de divisiones administrativas;
c)
variaciones geográficas de los precios.
A los efectos del registro de los precios de mercado de las canales de vacuno, el Reino Unido estará formado al menos por dos regiones, a saber, Gran Bretaña e Irlanda del Norte, que podrán a su vez subdividirse en función de los criterios enumerados en el párrafo primero.
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