Art. 8

Registro de los precios de mercado de las canales de vacuno

En vigor desde 20 abr 2017
Artículo 8 Registro de los precios de mercado de las canales de vacuno 1.   El precio de mercado que ha de comunicarse respecto a las canales de animales de la especie bovina de ocho meses o más a que se refiere el artículo 14 del Reglamento Delegado (UE) 2017/1182 será registrado por: a) la empresa explotadora de todo matadero que sacrifique anualmente 20 000 animales de la especie bovina de ocho meses o más; b) la empresa explotadora de todo matadero designado por un Estado miembro que sacrifique anualmente menos de 20 000 animales de la especie bovina de ocho meses o más; c) toda persona física o jurídica que mande sacrificar anualmente 10 000 animales o más de la especie bovina de ocho meses o más, y d) toda persona física o jurídica designada por un Estado miembro que mande sacrificar anualmente menos de 10 000 animales de la especie bovina de ocho meses o más. 2.   El Estado miembro garantizará que se registran los precios de al menos: a) el 25 % de los sacrificios efectuados en aquellas regiones que, en conjunto, abarquen al menos el 75 % de todos los sacrificios de ese Estado miembro, y b) el 30 % de los animales de la especie bovina de ocho meses o más sacrificados en ese Estado miembro. 3.   Los precios registrados de conformidad con el apartado 1 se referirán a animales de la especie bovina de ocho meses o más sacrificados durante el período de registro de que se trate, y se basarán en el peso de la canal en frío según lo dispuesto en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2017/1182. 4.   Los precios registrados correspondientes a cada una de las clases enumeradas en el artículo 7 del presente Reglamento indicarán el peso medio de la canal a la que corresponden, mencionando si han sido o no ajustados mediante la aplicación de cada uno de los coeficientes a que se refiere el artículo 5.
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