Art. 87
Certificación oficial
En vigor desde 15 mar 2017
Artículo 87
Certificación oficial
Los artículos 88, 89 y 90 se aplicarán:
a)
cuando las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, exijan la expedición de un certificado oficial, y
b)
a los certificados oficiales que sean necesarios para la exportación de las partidas de animales y mercancías a terceros países o que se soliciten a la autoridad competente del Estado miembro de expedición por la autoridad competente del Estado miembro de destino respecto de las partidas de animales y mercancías que van a exportarse a terceros países.
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