Art. 89

Garantías de fiabilidad de los certificados oficiales

En vigor desde 15 mar 2017
Artículo 89 Garantías de fiabilidad de los certificados oficiales 1.   Los certificados oficiales: a) tendrán un código único; b) no serán firmados por el agente certificador cuando estén sin rellenar o incompletos; c) estarán redactados en una o varias de las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión que comprenda el agente certificador y, en su caso, en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de destino; d) serán auténticos y exactos; e) permitirán la identificación de la persona que los ha firmado y de la fecha de expedición, y f) permitirán la fácil verificación del vínculo entre el certificado, la autoridad expedidora y la partida, lote o animal o mercancía en particular a que corresponda el certificado. 2.   Las autoridades competentes adoptarán todas las medidas adecuadas para prevenir y sancionar la expedición de certificados oficiales falsos o engañosos y el uso indebido de certificados oficiales.
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