Art. 85

Transparencia

En vigor desde 15 mar 2017
Artículo 85 Transparencia 1.   Los Estados miembros deberán garantizar un alto grado de transparencia sobre: a) las tasas o gravámenes previstos en el artículo 79, apartado 1, letra a), y apartado 2, y en el artículo 80, concretamente sobre: i) el método y los datos utilizados para establecer dichas tasas o gravámenes, ii) el importe de las tasas o gravámenes aplicables a cada categoría de operadores y por cada categoría de controles oficiales u otras actividades oficiales, iii) el desglose de los costes, según se contempla en el artículo 81; b) la identidad de las autoridades u organismos responsables de la percepción de las tasas o gravámenes. 2.   Cada autoridad competente pondrá a disposición del público la información mencionada en el apartado 1 del presente artículo respecto a cada período de referencia y los costes en que haya incurrido la autoridad competente respecto a los que sea exigible una tasa o gravamen de conformidad con el artículo 79, apartado 1, letra a), y apartado 2, y con el artículo 80. 3.   Los Estados miembros consultarán a los interesados sobre los métodos generales utilizados para calcular las tasas o gravámenes previstos en el artículo 79, apartado 1, letra a), el artículo 79, apartado 2, y el artículo 80.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2017:625:oj#art-85

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil