Art. 85
Transparencia
En vigor desde 15 mar 2017
Artículo 85
Transparencia
1. Los Estados miembros deberán garantizar un alto grado de transparencia sobre:
a)
las tasas o gravámenes previstos en el artículo 79, apartado 1, letra a), y apartado 2, y en el artículo 80, concretamente sobre:
i)
el método y los datos utilizados para establecer dichas tasas o gravámenes,
ii)
el importe de las tasas o gravámenes aplicables a cada categoría de operadores y por cada categoría de controles oficiales u otras actividades oficiales,
iii)
el desglose de los costes, según se contempla en el artículo 81;
b)
la identidad de las autoridades u organismos responsables de la percepción de las tasas o gravámenes.
2. Cada autoridad competente pondrá a disposición del público la información mencionada en el apartado 1 del presente artículo respecto a cada período de referencia y los costes en que haya incurrido la autoridad competente respecto a los que sea exigible una tasa o gravamen de conformidad con el artículo 79, apartado 1, letra a), y apartado 2, y con el artículo 80.
3. Los Estados miembros consultarán a los interesados sobre los métodos generales utilizados para calcular las tasas o gravámenes previstos en el artículo 79, apartado 1, letra a), el artículo 79, apartado 2, y el artículo 80.
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