Art. 121

Frecuencia de los controles de la Comisión en terceros países

En vigor desde 15 mar 2017
Artículo 121 Frecuencia de los controles de la Comisión en terceros países La frecuencia de los controles de la Comisión en terceros países contemplados en el artículo 120 se decidirá en función de los siguientes criterios: a) una evaluación del riesgo de los animales y mercancías exportados a la Unión a partir del tercer país de que se trate; b) las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2; c) el volumen y naturaleza de los animales y mercancías que se introducen en la Unión procedentes del tercer país de que se trate; d) los resultados de los controles ya realizados por los expertos de la Comisión o por otros organismos de inspección; e) los resultados de los controles oficiales de los animales y mercancías que se introducen en la Unión procedentes del tercer país de que se trate y de cualesquiera otros controles oficiales que hayan efectuado las autoridades competentes de los Estados miembros; f) la información proporcionada por la EFSA u organismos similares; g) la información proporcionada por organismos reconocidos internacionalmente, como: i) la Organización Mundial de la Salud, ii) la Comisión del Codex Alimentarius, iii) la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), iv) la Organización Europea y Mediterránea para la Protección de las Plantas y cualquier otra organización regional de protección de plantas creada en el marco de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF), v) la Secretaría de la CIPF, vi) la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos, vii) la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, viii) la Secretaría del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica; h) las pruebas de enfermedades emergentes u otras circunstancias que pudieran observarse en los animales y mercancías que se introducen en la Unión procedentes de terceros países y que presenten riesgos para la salud o el medio ambiente o presenten riesgo de prácticas fraudulentas o engañosas; i) la necesidad de investigar o responder a situaciones de emergencia en terceros países concretos.
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