Art. 123
Programa de los controles de la Comisión en terceros países
En vigor desde 15 mar 2017
Artículo 123
Programa de los controles de la Comisión en terceros países
La Comisión comunicará por adelantado a los Estados miembros su programa de controles en terceros países, e informará de sus resultados. La Comisión podrá modificar dicho programa para tener en cuenta las evoluciones en los ámbitos regulados por las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2. Toda eventual modificación se comunicará con antelación a los Estados miembros.
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