Art. 120
Controles de la Comisión en terceros países
En vigor desde 15 mar 2017
Artículo 120
Controles de la Comisión en terceros países
1. Los expertos de la Comisión podrán efectuar controles en terceros países con el fin de:
a)
comprobar el cumplimiento o la equivalencia de la legislación y los sistemas de los terceros países, incluida la certificación oficial y la expedición de certificados oficiales, etiquetas oficiales, marcas oficiales y otras atestaciones oficiales, en relación con los requisitos establecidos en las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2;
b)
comprobar la capacidad del sistema de control del tercer país para garantizar que las partidas de animales y mercancías exportadas a la Unión cumplen los requisitos pertinentes establecidos por las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, o los requisitos que se reconozcan como al menos equivalentes a aquellos;
c)
recabar información y datos para aclarar las causas de problemas recurrentes o emergentes en relación con las exportaciones de animales y mercancías procedentes de un tercer país.
2. Los controles previstos en el apartado 1 se referirán, en particular, a:
a)
la legislación del tercer país en cuestión;
b)
la organización de las autoridades competentes del tercer país de que se trate, sus facultades e independencia, la supervisión a la que estén sujetos y la autoridad que posean para hacer cumplir de manera efectiva la legislación aplicable;
c)
la formación del personal de la autoridad competente del tercer país para la realización de controles oficiales;
d)
los recursos, incluidas las instalaciones de análisis, ensayo y diagnóstico a disposición de las autoridades competentes;
e)
la existencia y el funcionamiento de procedimientos de control documentados y de sistemas de control por prioridades;
f)
cuando sea aplicable, la situación relativa a la sanidad animal, el bienestar de los animales, las zoonosis y la sanidad vegetal, así como los procedimientos para notificar a la Comisión y a los organismos internacionales pertinentes los brotes de enfermedades de animales y plagas de vegetales;
g)
el alcance y el funcionamiento de los controles efectuados por la autoridad competente del tercer país en animales, vegetales y sus productos procedentes de otros terceros países, y
h)
las garantías que pueda ofrecer el tercer país respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, o de la equivalencia respecto a los mismos.
3. Para facilitar la eficiencia y la eficacia de los controles previstos en el apartado 1, la Comisión, antes de realizar dichos controles, podrá pedir que el tercer país de que se trate aporte:
a)
la información necesaria mencionada en el artículo 125, apartado 1, y
b)
cuando sea indicado y necesario, los registros escritos de los controles que realice su autoridad competente.
4. La Comisión podrá nombrar expertos de los Estados miembros para ayudar a sus propios expertos durante los controles previstos en el apartado 1.
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