Art. 119

Obligaciones de los Estados miembros en materia de controles de la Comisión

En vigor desde 15 mar 2017
Artículo 119 Obligaciones de los Estados miembros en materia de controles de la Comisión Los Estados miembros: a) adoptarán las medidas de seguimiento adecuadas para corregir las eventuales deficiencias específicas o sistémicas detectadas mediante los controles efectuados por los expertos de la Comisión de conformidad con el artículo 116, apartado 1; b) proporcionarán la ayuda técnica necesaria y la documentación disponible, incluidos los resultados de las auditorías a que se refiere el artículo 6, previa solicitud justificada, y demás apoyo técnico que soliciten los expertos de la Comisión para poder efectuar los controles de manera eficiente y eficaz, y c) proporcionarán la asistencia necesaria para garantizar que los expertos de la Comisión tengan acceso a todas las instalaciones o zonas de las instalaciones, animales y mercancías, y a toda la información, incluidos los sistemas informáticos, que sean pertinentes para el ejercicio de sus funciones.
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