Art. 30

Controles de segundo nivel centrados en las operaciones de retirada

En vigor desde 13 mar 2017
Artículo 30 Controles de segundo nivel centrados en las operaciones de retirada 1.   Los Estados miembros efectuarán controles de segundo nivel basados en un análisis de riesgos de las operaciones de retirada en las instalaciones de la organizaciones de productores y de los destinatarios de los productos retirados. El análisis de riesgos incluirá los resultados de los controles de primer y segundo nivel anteriores, así como el hecho de que la organización de productores se haya dotado o no de alguna medida de garantía de la calidad. Este análisis de riesgo servirá como fundamento para determinar la frecuencia mínima de los controles de segundo nivel para cada organización de productores. 2.   Los controles de segundo nivel mencionados en el apartado 1 se referirán: a) a la comprobación de la contabilidad material y de la contabilidad financiera que deberá conservar cualquier organización de productores que efectúe operaciones de retirada durante la campaña de comercialización de que se trate; b) a las cantidades comercializadas declaradas en las solicitudes de ayuda, especialmente mediante la verificación de la contabilidad material y financiera, las facturas, así como a la concordancia de esas declaraciones con los datos contables o fiscales de las organizaciones de productores de que se trate; c) a la contabilidad, sobre todo la veracidad de los ingresos netos obtenidos por las organizaciones de productores y declarados en sus solicitudes de pago y la proporcionalidad de los gastos de retirada, y d) al destino de los productos retirados según se haya declarado en la solicitud de pago y a su desnaturalización. 3.   Cada control incluirá una muestra que represente al menos el 5 % de las cantidades retiradas por la organización de productores durante la campaña de comercialización. 4.   La contabilidad material y la contabilidad financiera específicas mencionadas en el apartado 2, letra a), distinguirán, con respecto a cada producto objeto de retirada, las cantidades movidas, expresadas en toneladas, de: a) la producción entregada por los miembros de la organización de productores y por los miembros de otras organizaciones de productores en las condiciones previstas en el artículo 12, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento Delegado (UE) 2017/891; b) las ventas de la organización de productores, indicando los productos destinados al mercado de productos frescos y los productos para transformación; y c) los productos retirados del mercado. 5.   Los controles en destino de los productos retirados del mercado incluirán: a) un control por muestreo de la contabilidad de existencias que deben llevar los destinatarios y de la contabilidad financiera de las instituciones y organizaciones caritativas en cuestión en la medida en que sea aplicable el párrafo segundo del artículo 46, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2017/891; y b) el control del cumplimiento de las condiciones medioambientales aplicables. 6.   Si en los controles de segundo nivel se observan irregularidades, los Estados miembros realizarán dichos controles con mayor detenimiento durante la campaña de que se trate y aumentarán la frecuencia de los controles de segundo nivel en las instalaciones de las organizaciones de productores o asociaciones de organizaciones de productores durante el año siguiente.
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