Art. 29
Controles de primer nivel centrados en las operaciones de retirada
En vigor desde 13 mar 2017
Artículo 29
Controles de primer nivel centrados en las operaciones de retirada
1. Los Estados miembros efectuarán en cada una de las organizaciones de productores un control de primer nivel centrado en las operaciones de retirada, consistente en un documento y un control de identidad basado en una inspección física, del peso de los productos retirados del mercado y un control de la conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, con arreglo a los procedimientos establecidos en el capítulo II del título II del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011. Este control se efectuará tras la recepción de la notificación prevista en el artículo 44, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, dentro de los plazos establecidos en el apartado 2 de ese artículo.
2. Los controles de primer nivel abarcarán el 100 % del volumen de cada uno de los productos retirados del mercado. Al término de dicho control, los productos retirados distintos de los destinados a la distribución gratuita serán desnaturalizados o enviados a la transformación industrial bajo la supervisión de las autoridades competentes en las condiciones previstas por el Estado miembro de conformidad con el artículo 46 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en caso de que los productos se destinen a la distribución gratuita, los Estados miembros podrán efectuar los controles sobre un porcentaje menor al establecido en dicho apartado, a condición de que no sea inferior al 10 % de las cantidades a las que se aplique esa disposición durante la campaña de comercialización de una determinada organización de productores. Los controles podrán efectuarse en las instalaciones de la organización de productores y/o en los centros de recepción de los productos. Si en los controles se observan irregularidades, los Estados miembros efectuarán controles complementarios.
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