Art. 27

Controles sobre el terreno de las solicitudes de ayuda anuales

En vigor desde 13 mar 2017
Artículo 27 Controles sobre el terreno de las solicitudes de ayuda anuales 1.   Los Estados miembros efectuarán controles sobre el terreno, que complementarán a los administrativos, en las instalaciones de las organizaciones de productores, asociaciones de organizaciones de productores y sus filiales, en su caso, para garantizar que se cumplan las condiciones de reconocimiento y para la concesión de una ayuda o el saldo de esta correspondiente al año de que se trate, contempladas en el artículo 9, apartado 1. 2.   Los controles sobre el terreno se aplicarán a una muestra que represente al menos un 30 % de la ayuda total solicitada para cada año. Cada organización de productores o asociación de organizaciones de productores que ejecute un programa operativo será visitada al menos una vez cada tres años. 3.   Los Estados miembros determinarán las organizaciones de productores que deban controlarse mediante un análisis de riesgos, el cual deberá tener en cuenta los siguientes criterios: a) el importe de la ayuda; b) los resultados de los controles efectuados en años anteriores; c) un parámetro aleatorio; y d) otros parámetros que determinarán los Estados miembros. 4.   Los controles sobre el terreno podrán ser notificados con anticipación, siempre que no se comprometa el propósito del control. 5.   Los controles sobre el terreno abarcarán todos los compromisos y obligaciones de la organización de productores o asociación de organizaciones de productores, sus miembros o filiales, según convenga, que puedan comprobarse en el momento de la visita y que no hayan podido verificarse durante los controles administrativos. Los controles sobre el terreno se centrarán en particular en: a) la conformidad con los criterios de reconocimiento en el año en cuestión; b) la ejecución de las acciones y su coherencia con el programa operativo aprobado; c) en relación con el número de acciones: la conformidad del gasto con la legislación de la Unión y el cumplimiento de los plazos establecidos en ella; d) el uso del fondo operativo, incluido el gasto declarado en las solicitudes de anticipos o pagos parciales, el valor de la producción comercializada, las contribuciones al fondo operativo y el gasto declarado, justificado por documentos contables o equivalentes; e) la entrega completa de los productos por parte de los miembros, la prestación de los servicios y la veracidad de los gastos solicitados; y f) los controles de segundo nivel mencionados en el artículo 30 de los gastos relativos a las retiradas del mercado, la cosecha en verde y la renuncia a efectuar la cosecha. 6.   El valor de la producción comercializada se verificará basándose en el sistema de contabilidad financiera auditado y certificado de conformidad con la legislación nacional. A tal fin, los Estados miembros podrán decidir que la declaración del valor de la producción comercializada se certifique de la misma manera que los datos de contabilidad financiera. El control de la declaración del valor de la producción comercializada podrá efectuarse antes de que se envíe la pertinente solicitud de ayuda, pero deberá llevarse a cabo a más tardar antes del pago de la ayuda. 7.   Salvo en circunstancias excepcionales, los controles sobre el terreno incluirán una visita al lugar donde se ejecuta la acción o, si esta es intangible, a su responsable. En particular, las acciones en las explotaciones individuales de miembros de organizaciones de productores incluidas en el muestreo mencionado en el apartado 2 serán objeto, como mínimo, de una visita para verificar su ejecución. Sin embargo, los Estados miembros podrán decidir no llevar a cabo tales visitas si se trata de acciones de alcance reducido, o cuando consideren que el riesgo de que no se cumplan las condiciones para recibir la ayuda es bajo, o que no se ha ejecutado la operación. La decisión correspondiente y su justificación deberán registrarse. Los criterios del análisis de riesgos contemplados en el apartado 3 se aplicarán mutatis mutandis a este apartado. 8.   Solo los controles que satisfagan todos los requisitos del presente artículo podrán contabilizarse en el cumplimiento del índice de comprobación previsto en el apartado 2. 9.   Los resultados de los controles sobre el terreno serán evaluados para determinar si los problemas encontrados son de carácter sistémico y representan un riesgo para otras acciones similares, otros beneficiarios u otros organismos. Esta evaluación también indicará las causas de tales situaciones, los posibles exámenes complementarios que deban efectuarse y las medidas correctoras y preventivas recomendadas. En caso de que los controles revelen la existencia de irregularidades importantes en una región o parte de una región, o en una determinada organización de productores o asociación de organizaciones de productores, los Estados miembros efectuarán controles complementarios durante el año en la región, organización o asociación de que se trate y aumentarán el porcentaje de las solicitudes que deberán controlarse el año siguiente.
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