Art. 25
Aprobación de los programas operativos y sus modificaciones
En vigor desde 13 mar 2017
Artículo 25
Aprobación de los programas operativos y sus modificaciones
1. Antes de la aprobación de un programa operativo en virtud del artículo 33 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, los Estados miembros comprobarán por cuantos medios sean pertinentes, incluso mediante controles sobre el terreno, el programa operativo presentado para su aprobación y, en su caso, las solicitudes de modificación. Estos controles se centrarán en especial en:
a)
la veracidad de la información a la que se hace referencia en el artículo 4, apartado 1, letras a), b) y e), que deberá incluirse en el proyecto de programa operativo;
b)
la conformidad del programa con el artículo 33 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, así como con la estrategia y las directrices nacionales;
c)
la admisibilidad de las acciones y la subvencionabilidad del gasto propuesto; y
d)
la coherencia y calidad técnica del programa, el fundamento de las previsiones de gastos y el plan de financiación, así como la planificación de su ejecución.
2. Los controles mencionados en el apartado 1 comprobarán:
a)
si los objetivos son cuantificables y pueden ser supervisados y alcanzados mediante las acciones propuestas; y
b)
si las operaciones para las que se solicita la ayuda son conformes con el Derecho nacional y de la Unión aplicables, en particular en materia de ayudas estatales, desarrollo rural y programas de promoción, y con las normas obligatorias establecidas por la legislación o la estrategia nacionales.
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