Art. 16

Gastos de transporte para la distribución gratuita

En vigor desde 13 mar 2017
Artículo 16 Gastos de transporte para la distribución gratuita 1.   Los gastos de transporte terrestre derivados de las operaciones de distribución gratuita de todos los productos retirados del mercado serán subvencionables en virtud del programa operativo, sobre la base de la escala de costes unitarios que figuran en el anexo IV establecidos en función de la distancia entre el lugar de retirada y el de entrega. En caso de transporte marítimo, los Estados miembros determinarán la distancia entre el lugar de retirada y el de entrega final. La compensación no podrá superar los gastos que resultarían del transporte terrestre por el trayecto más corto entre el lugar de embarque y el punto de entrega final, cuando el transporte terrestre sea factible. Se aplicará un coeficiente corrector de 0,6 a los importes establecidos en el anexo IV. En caso de transporte combinado, los gastos de transporte aplicables serán la suma de los gastos correspondientes a la distancia del transporte terrestre más un 60 % del aumento del coste si la distancia total de transporte hubiera sido terrestre, como se dispone en el anexo IV. 2.   El importe de los gastos de transporte se abonará a la parte que realmente haya sufragado el coste del transporte en cuestión. Este pago estará condicionado a la presentación de justificantes en los que figuren, entre otros datos: a) los nombres de las organizaciones beneficiarias; b) la cantidad de productos transportados; c) su recepción por las organizaciones beneficiarias y los medios de transporte utilizados; y d) la distancia entre el punto de retirada y el punto de entrega.
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