Art. 69
Normas nacionales
En vigor desde 13 mar 2017
Artículo 69
Normas nacionales
1. A los efectos del artículo 164, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, los Estados miembros podrán decidir que la circunscripción económica que ha de tomarse en consideración en caso de extensión de las normas de una organización interprofesional sea una región o el conjunto del territorio nacional en que las condiciones de producción y de comercialización sean homogéneas.
2. Para determinar la representatividad de las organizaciones de productores y asociaciones de organizaciones de productores a tenor del artículo 164, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, los Estados miembros establecerán normas por las que queden excluidos:
a)
los productores cuya producción se destine esencialmente a la venta directa al consumidor en la explotación o en la zona de producción;
b)
las ventas directas contempladas en la letra a);
c)
los productos entregados para la transformación en el marco de un contrato firmado antes del inicio de la cosecha, a menos que la extensión de las normas incluya expresamente esos productos;
d)
los productores o la producción de productos ecológicos regulados por el Reglamento (CE) n.o 834/2007.
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