Art. 68

Condiciones para la extensión de las normas

En vigor desde 13 mar 2017
Artículo 68 Condiciones para la extensión de las normas 1.   Se aplicará el artículo 164 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 a los productos de los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas siempre que las normas a que se refiere el apartado 4 de dicho artículo: a) lleven al menos un año en vigor; b) se impongan como obligatorias durante un período máximo de tres años. No obstante, los Estados miembros podrán establecer excepciones a lo dispuesto en el presente apartado, párrafo primero, letra a), cuando el objetivo de las normas que vayan a extenderse sea uno de los mencionados en el artículo 164, apartado 4, párrafo primero, letras a), e), f), h), i), j), m) y n), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. 2.   Las normas que sean obligatorias para el conjunto de los productores de una determinada circunscripción económica no serán aplicables a los productos que se entreguen a la transformación en el marco de un contrato firmado antes del inicio de la cosecha, a menos que la extensión de las normas cubra expresamente tales productos, con excepción de las normas de notificación del mercado a que se refiere el artículo 164, apartado 4, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. 3.   Las normas de las organizaciones de productores o asociaciones de organizaciones de productores podrán no tener carácter obligatorio para los productores de productos ecológicos regulados por el Reglamento (CE) n.o 834/2007, a menos que acuerde adoptarlas al menos el 50 % de los productores cubiertos por dicho Reglamento en la circunscripción económica en que la organización de productores o la asociación de organizaciones de productores opere y que la organización o asociación abarque al menos el 60 % de la producción de esa circunscripción. 4.   Las normas a que se refiere el artículo 164, apartado 4, párrafo primero, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 no se aplicarán a los productos que se hayan producido fuera de la circunscripción económica específica a que se refiere el artículo 164, apartado 2, de dicho Reglamento.
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