Art. 8

Cláusula de salvaguardia para productos agrícolas y pesqueros

En vigor desde 15 feb 2017
Artículo 8 Cláusula de salvaguardia para productos agrícolas y pesqueros 1.   Sin perjuicio de los procedimientos previstos en los artículos 5 y 6 del presente Reglamento, cuando la Unión deba tomar una medida conforme a lo dispuesto en los artículos 34 o 43 del Acuerdo relativa a los productos agrícolas y pesqueros, la Comisión, a instancias de un Estado miembro o por propia iniciativa, decidirá las medidas necesarias tras haber recurrido, en su caso, al procedimiento de remisión previsto en el artículo 43 del Acuerdo. La Comisión adoptará dichas medidas mediante actos de ejecución. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 12, apartado 3, del presente Reglamento. De existir razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas, incluido el caso al que se refiere el apartado 2 del presente artículo, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 12, apartado 4, del presente Reglamento. 2.   Si la Comisión recibe de un Estado miembro la solicitud a que se refiere el apartado 1, tomará una decisión al respecto: a) en el plazo de tres días hábiles a partir de la recepción de esa solicitud, cuando no sea de aplicación el procedimiento de remisión previsto en el artículo 43 del Acuerdo, o b) en el plazo de tres días hábiles a partir del final del período de 30 días contemplado en el artículo 43, apartado 5, letra a), del Acuerdo, cuando sea de aplicación el procedimiento de remisión previsto en el artículo 43 del Acuerdo. La Comisión informará al Consejo de cualquier medida que haya tomado.
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