Art. 13

Tasas por infraestructuras portuarias

En vigor desde 15 feb 2017
Artículo 13 Tasas por infraestructuras portuarias 1.   Los Estados miembros se asegurarán de que se cobre una tasa por infraestructuras portuarias. Ello no será óbice para que los prestadores de servicios portuarios que utilizan las infraestructuras portuarias cobren tarifas por servicios portuarios. 2.   El pago de las tasas por infraestructuras portuarias podrá integrarse en otros pagos, como el pago de las tarifas por servicios portuarios. En tal caso, el organismo gestor del puerto se asegurará de que el importe de la tasa por infraestructuras portuarias siga siendo fácil de identificar para el usuario de las infraestructuras portuarias. 3.   A fin de contribuir a un sistema eficiente de tasas por infraestructuras, la estructura y el nivel de las tasas por infraestructuras portuarias se definirán con arreglo a la estrategia comercial y los planes de inversiones propios del puerto, y respetarán las normas en materia de competencia. Cuando proceda, dichas tasas respetarán asimismo los requisitos generales establecidos en el marco de la política general portuaria del Estado miembro de que se trate. 4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, las tasas por infraestructuras portuarias podrán ser diferentes en función de la estrategia económica y la política de ordenación territorial propias del puerto, en particular en relación con determinadas categorías de usuarios o para fomentar un uso más eficiente de las infraestructuras portuarias, el transporte marítimo de corta distancia o buenos resultados en lo que respecta al comportamiento medioambiental, la eficiencia energética o la eficiencia en términos de emisiones de carbono de las operaciones de transporte. Los criterios utilizados para establecer dichas diferencias en las tasas serán transparentes, objetivos y no discriminatorios, y serán coherentes con el Derecho de la competencia, en particular las normas sobre ayudas estatales. Las tasas por infraestructuras portuarias podrán tener en cuenta los costes externos y ser diferentes en función de las prácticas comerciales. 5.   El organismo gestor del puerto, o la autoridad competente, se asegurará de que los usuarios del puerto y los representantes o las asociaciones de usuarios del puerto sean informados de la naturaleza y el nivel de las tasas por infraestructuras portuarias. El organismo gestor del puerto, o la autoridad competente, se asegurará de que los usuarios de las infraestructuras portuarias sean informados de los cambios en la naturaleza o el nivel de las tasas por infraestructuras portuarias, con al menos dos meses de antelación respecto de la fecha en que dichos cambios entren en vigor. El organismo gestor del puerto, o la autoridad competente, no estará obligado a comunicar las diferencias en las tasas que sean resultado de negociaciones individuales. 6.   El organismo gestor del puerto, en caso de reclamación formal y previa solicitud, pondrá a disposición de la autoridad correspondiente del Estado miembro interesado la información a que se refieren los apartados 4 y 5, así como toda la información pertinente sobre los elementos que sirven de base para determinar la estructura y el nivel de las tasas por infraestructuras portuarias. Dicha autoridad pondrá esa información a disposición de la Comisión si esta lo solicita.
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