Art. 11

Transparencia de las relaciones financieras

En vigor desde 15 feb 2017
Artículo 11 Transparencia de las relaciones financieras 1.   Las relaciones financieras entre las autoridades públicas y un organismo gestor de un puerto, u otras entidades que presten servicios portuarios en su nombre, que reciba fondos públicos se reflejarán de forma transparente en el sistema contable con el fin de que se muestren claramente los extremos siguientes: a) los fondos públicos puestos a disposición directamente por los poderes públicos a los organismos gestores del puerto de que se trate; b) los fondos públicos puestos a disposición por los poderes públicos por mediación de empresas públicas o instituciones financieras públicas, y c) la finalidad para la que se hayan otorgado esos fondos públicos. 2.   Cuando el organismo gestor de un puerto que reciba fondos públicos preste por sí mismo servicios portuarios o de dragado, u otra entidad preste tales servicios en su nombre, llevará para ese servicio portuario o de dragado financiado con fondos públicos una contabilidad independiente de la correspondiente al resto de sus actividades, de modo que: a) se asignen o imputen correctamente todos los costes e ingresos sobre la base de principios de contabilidad de costes aplicados de forma coherente y objetivamente justificables, y b) se establezcan claramente los principios de contabilidad de costes con arreglo a los cuales deban llevarse las cuentas separadas. 3.   Los fondos públicos mencionados en el apartado 1 incluirán el capital en acciones y el cuasicapital, las subvenciones a fondo perdido, las subvenciones reembolsables únicamente en determinadas circunstancias, los préstamos (incluidos los descubiertos y los anticipos sobre ampliaciones de capital), las garantías ofrecidas al organismo gestor del puerto por las autoridades públicas y cualquier otra forma de ayuda financiera pública. 4.   El organismo gestor del puerto, o cualquier otra entidad que preste servicios portuarios en su nombre, conservará los datos relativos a las relaciones financieras mencionadas en los apartados 1 y 2 durante cinco años desde el final del ejercicio anual al que se refiere la información. 5.   El organismo gestor del puerto, o cualquier otra entidad que preste servicios portuarios en su nombre, en caso de reclamación formal y previa solicitud, pondrá a disposición de la autoridad correspondiente del Estado miembro interesado la información a que se refieren los apartados 1 y 2, así como toda la información adicional que considere necesaria para realizar una valoración completa de los datos suministrados y apreciar el cumplimiento del presente Reglamento de acuerdo con las normas de competencia. La autoridad correspondiente pondrá esa información a disposición de la Comisión si esta lo solicita. La información se transmitirá en el plazo de tres meses a partir de la fecha de solicitud. 6.   Si el organismo gestor del puerto, o cualquier otra entidad que preste servicios portuarios en su nombre, no ha recibido fondos públicos en anteriores ejercicios pero empieza a recibirlos, aplicará los apartados 1 y 2 a partir del ejercicio posterior a la transferencia de los fondos públicos. 7.   Cuando los fondos públicos se abonen como compensación por una obligación de servicio público, figurarán por separado en la contabilidad correspondiente y no podrán transferirse a ningún otro servicio o actividad comercial. 8.   Los Estados miembros podrán decidir que el apartado 2 del presente artículo no se aplique a aquellos de sus puertos de la red global que no cumplan los criterios establecidos en el artículo 20, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1315/2013, cuando su aplicación provoque cargas administrativas desproporcionadas, siempre que los fondos públicos recibidos, y su utilización para la prestación de servicios portuarios, sigan siendo completamente transparentes en el sistema contable. Los Estados miembros informarán previamente de cualquier decisión de este tipo a la Comisión.
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