Art. 12

Tarifas por servicios portuarios

En vigor desde 15 feb 2017
Artículo 12 Tarifas por servicios portuarios 1.   Las tarifas por los servicios prestados por un operador interno en virtud de una obligación de servicio público, las tarifas por los servicios de practicaje que no estén expuestos a competencia efectiva y las tarifas aplicadas por los prestadores de servicios portuarios, a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra b), se fijarán de manera transparente, objetiva y no discriminatoria y serán proporcionales al coste del servicio prestado. 2.   El pago de las tarifas por servicios portuarios podrá integrarse en otros pagos, como el pago de las tasas por infraestructuras portuarias. En tal caso, el prestador de los servicios portuarios y, en su caso, el organismo gestor del puerto se asegurarán de que el importe de la tarifa por servicio portuario siga siendo fácil de identificar para el usuario del servicio portuario. 3.   El prestador de servicios portuarios, en caso de reclamación formal y previa solicitud, pondrá a disposición de la autoridad correspondiente del Estado miembro interesado toda la información pertinente sobre los elementos que sirven de base para determinar la estructura y el nivel de las tarifas por servicios portuarios que se incluyen en el ámbito del apartado 1.
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