Art. 64

Medidas adicionales en caso de participación de otras entidades en el proceso de conciliación

En vigor desde 11 nov 2016
Artículo 64 Medidas adicionales en caso de participación de otras entidades en el proceso de conciliación 1.   Los DCV revisarán al menos una vez al año sus medidas de cooperación y de intercambio de información con otras entidades a que se refieren los artículos 61, 62 y 63. Dicha revisión podrá llevarse a cabo en paralelo con una revisión de los acuerdos de enlace entre DCV. Cuando así lo exija la autoridad competente, los DCV aplicarán otras medidas de cooperación e intercambio de información además de las detalladas en el presente Reglamento. 2.   Cuando un DCV establezca enlaces, estos deberán cumplir los requisitos adicionales previstos en el artículo 86. 3.   El DCV exigirá a sus participantes que concilien cada día sus registros con la información recibida de ese DCV. 4.   A efectos de lo dispuesto en el apartado 3, el DCV proporcionará diariamente a los participantes la siguiente información, especificada para cada cuenta de valores y cada emisión de valores: a) el saldo agregado de la cuenta de valores al inicio del día hábil correspondiente; b) cada una de las transferencias de valores hacia o desde una cuenta de valores durante el día hábil correspondiente; c) el saldo agregado de la cuenta de valores al final del día hábil correspondiente. Los DCV facilitarán la información a que se refiere el párrafo primero a petición de otros titulares de cuentas de valores mantenidas por el DCV, de forma centralizada o no centralizada, cuando dicha información sea necesaria para la conciliación de los registros de esos titulares con los registros del DCV. 5.   Los DCV velarán por que, previa solicitud, sus participantes, otros titulares de cuentas en los DCV y los operadores de cuentas les proporcionen la información que consideren necesaria para garantizar la integridad de la emisión, en particular, para solucionar cualquier problema de conciliación. A efectos del presente apartado, se entenderá por «operador de cuenta» una entidad que sea contratada por un DCV para registrar las anotaciones en cuenta en sus cuentas de valores.
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