Art. 7

Reasignación de la ayuda de la Unión

En vigor desde 3 nov 2016
Artículo 7 Reasignación de la ayuda de la Unión 1.   Sobre la base de los importes de la ayuda de la Unión solicitados en aplicación del artículo 3 del presente Reglamento, la Comisión reasignará las asignaciones indicativas no solicitadas o las partes no solicitadas de dichas asignaciones de conformidad con el artículo 5, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1370/2013. No se concederá ningún importe adicional a un Estado miembro para el grupo de productos con cargo al cual el Estado miembro de que se trate haya realizado una transferencia al otro grupo de productos con arreglo al artículo 6, apartado 1. Si un Estado miembro no presenta una solicitud en aplicación del artículo 3, se considerará que las asignaciones indicativas del Estado miembro en cuestión no han sido solicitadas. 2.   La Comisión podrá redistribuir las asignaciones definitivas no solicitadas o las partes no solicitadas de dichas asignaciones para el curso escolar corriente, según lo notificado de conformidad con el artículo 3, letra b), entre aquellos Estados miembros que hayan manifestado su deseo de utilizar un importe superior a su asignación definitiva. No se concederá ningún importe adicional a un Estado miembro para el grupo de productos con cargo al cual el Estado miembro de que se trate haya realizado una transferencia al otro grupo de productos con arreglo al artículo 6, apartado 2. La redistribución se efectuará dentro de la asignación para las frutas y hortalizas o para la leche destinadas a los centros escolares, sobre la base de las asignaciones indicativas de los Estados miembros que la soliciten. En su caso, los importes no solicitados por los Estados miembros dentro de la misma asignación podrán ser distribuidos a aquellos Estados miembros que hayan solicitado importes adicionales para la otra asignación. 3.   El importe de la asignación definitiva que puede reasignarse a otro Estado miembro en aplicación del apartado 1 se basará en el nivel de utilización de la asignación definitiva de la ayuda de la Unión en el curso escolar anterior para las frutas y hortalizas destinadas a los centros escolares y para la leche destinada a los centros escolares, respectivamente, por ese Estado miembro. Habida cuenta de las declaraciones de gasto remitidas a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre anterior a la solicitud de ayuda de conformidad con el artículo 10 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 de la Comisión (11), el importe de la asignación definitiva se calculará del siguiente modo: a) cuando la utilización de la asignación definitiva sea igual o inferior al 50 %, no se concederá una asignación adicional; b) cuando la utilización de la asignación definitiva sea superior al 50 %, pero igual o inferior al 75 %, la asignación adicional máxima estará limitada al 50 % de la asignación indicativa; c) cuando la utilización de la asignación definitiva sea superior al 75 %, la asignación adicional máxima no estará limitada. El cálculo descrito en el párrafo primero no se aplicará al cálculo de las asignaciones definitivas para los cursos escolares 2017/2018 y 2018/2019, ni a los Estados miembros que apliquen por primera vez el programa escolar o uno de sus componentes durante los dos primeros años de aplicación
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