Art. 5

Pago de la ayuda

En vigor desde 3 nov 2016
Artículo 5 Pago de la ayuda 1.   La ayuda relativa al suministro y la distribución de productos se abonará únicamente: a) previa presentación de un recibo correspondiente a las cantidades efectivamente suministradas y/o distribuidas; o b) si el Estado miembro autoriza la utilización de baremos estándar de costes unitarios, financiación a tipo fijo y/o cantidades a tanto alzado, previa presentación de una prueba alternativa del pago de las cantidades que han sido suministradas y distribuidas a efectos del programa escolar. 2.   La ayuda relativa a las medidas educativas de acompañamiento y a las actividades de seguimiento, evaluación y publicidad solo se abonará en el momento de la entrega de los bienes o la prestación de los servicios de que se trate y previa presentación de las pruebas documentales correspondientes que exija la autoridad competente o, si el Estado miembro autoriza la utilización de baremos estándar de costes unitarios, financiación a tipo fijo y/o cantidades a tanto alzado, previa presentación de una prueba alternativa del pago de los bienes entregados o los servicios prestados. 3.   La autoridad competente abonará la ayuda dentro de los tres meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de ayuda, excepto si se han iniciado investigaciones administrativas. 4.   La autoridad competente no abonará ninguna ayuda relativa al curso escolar 2017/2018 antes del inicio de dicho curso.
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