Art. 8
Seguimiento y evaluación
En vigor desde 3 nov 2016
Artículo 8
Seguimiento y evaluación
1. El seguimiento mencionado en el artículo 9 del Reglamento Delegado (UE) 2017/40 se basará en los datos procedentes de las obligaciones en materia de gestión y control, incluidas las establecidas en los artículos 4 y 5 del presente Reglamento.
Los Estados miembros notificarán a la Comisión los resultados del ejercicio de seguimiento a más tardar el 31 de enero siguiente al final del curso escolar correspondiente.
2. En relación con cada período de seis años cubierto por la estrategia elaborada de conformidad con el artículo 23, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe de evaluación con los resultados de la evaluación prevista en el artículo 9 del Reglamento Delegado (UE) 2017/40 correspondiente al período de ejecución que cubra los cinco primeros cursos escolares a más tardar el 1 de marzo del año siguiente al final de ese período.
El primer informe de evaluación se presentará el 1 de marzo de 2023 o antes de esa fecha.
3. La Comisión publicará los resultados del ejercicio anual de seguimiento y los informes de evaluación de los Estados miembros.
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