Art. 70

Traslados de vegetales, productos vegetales y otros objetos dentro de las instalaciones de los operadores profesionales y entre dichas instalaciones

En vigor desde 26 oct 2016
Artículo 70 Traslados de vegetales, productos vegetales y otros objetos dentro de las instalaciones de los operadores profesionales y entre dichas instalaciones 1.   Los operadores profesionales que suministran o a los que se suministra los vegetales, productos vegetales u otros objetos a que se hace referencia en el artículo 69, apartados 1 y 2, deberán disponer de sistemas o procedimientos de trazabilidad que les permitan identificar los traslados de aquellos vegetales, productos vegetales y otros objetos dentro de sus propias instalaciones y entre dichas instalaciones. El párrafo primero no se aplicará a los operadores profesionales a que se hace referencia en el artículo 65, apartado 3, párrafo primero, letras c) y d). 2.   La información sobre los traslados de los vegetales, productos vegetales y otros objetos y entre las instalaciones de los operadores profesionales a que hace referencia apartado 1, obtenida mediante los sistemas o procedimientos a que se hace referencia en dicho apartado, se pondrá a disposición de la autoridad competente cuando esta la solicite.
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