Art. 71
Certificado fitosanitario para la introducción en el territorio de la Unión
En vigor desde 26 oct 2016
Artículo 71
Certificado fitosanitario para la introducción en el territorio de la Unión
1. El certificado fitosanitario para la introducción de vegetales, productos vegetales y otros objetos en el territorio de la Unión consistirá en un documento, expedido por un tercer país, que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 76, que comprenda los contenidos establecidos en la parte A del anexo V o, en su caso, en la parte B de dicho anexo y que certifique que los vegetales, productos vegetales y otros objetos cumplen todos los requisitos siguientes:
a)
están libres de plagas cuarentenarias de la Unión y de plagas sujetas a las medidas adoptadas a tenor del artículo 30, apartado 1;
b)
cumplen lo dispuesto en el artículo 37, apartado 1, en lo referente a la presencia de plagas reguladas no cuarentenarias de la Unión en vegetales para plantación;
c)
cumplen los requisitos a que se hace referencia en los artículos 41, apartados 2 y 3, o en su caso en el artículo 54, apartados 2 y 3, y
d)
si procede, cumplen las normas adoptadas de conformidad con las disposiciones establecidas con arreglo al artículo 28, apartado 1, párrafo primero, letra d), artículo 28, apartado 2, y al artículo 30, apartado 1.
2. El certificado fitosanitario especificará, bajo el título «Declaración adicional», los requisitos específicos que se cumplen, siempre que el acto de ejecución respectivo, adoptado con arreglo a los artículos 28, apartados 1 y 2, artículo 30, apartados 1 y 3, artículo 37, apartado 2, artículo 41, apartados 2 y 3, y artículo 54, apartados 2 y 3, permita elegir entre diferentes opciones para dichos requisitos. Esta especificación incluirá una referencia al texto completo del requisito correspondiente.
3. Si procede, en el certificado fitosanitario se declarará que los vegetales, productos vegetales u otros objetos en cuestión cumplen condiciones fitosanitarias reconocidas como equivalentes, de conformidad con el artículo 44, a los requisitos del acto de ejecución adoptado de conformidad con el artículo 41, apartado 3.
4. La Comisión, de conformidad con el artículo 105, estará facultada para adoptar actos delegados que modifiquen las partes A y B del anexo V para adaptarlas a la evolución de las normas internacionales pertinentes.
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