Art. 69
Trazabilidad
En vigor desde 26 oct 2016
Artículo 69
Trazabilidad
1. Un operador profesional al que se suministren vegetales, productos vegetales u otros objetos sujetos a prohibiciones, requisitos o condiciones de conformidad con el artículo 28, apartado 1, párrafo primero, letras a) a d), apartados 2 y 3, el artículo 30, apartados 1, 3 y 4, el artículo 37, apartado 2, el artículo 41, apartados 2 y 3, el artículo 46, apartados 1 y 3, el artículo 48, apartados 1 y 2, artículo 49, apartado 1, el artículo 54, apartados 2 y 3, los artículos 56, 57 y 58, y el artículo 79, apartado 1, y deberá conservar documentación de cada unidad comercial de vegetal, producto vegetal u otro objeto suministrado que permita al operador identificar a qué operadores profesionales ha suministrado cada vegetal, producto vegetal u otro objeto.
2. Un operador profesional que suministre vegetales, productos vegetales u otros objetos sujetos a prohibiciones, requisitos o condiciones de conformidad con el artículo 28, apartado 1, párrafo primero, letras a) a d), apartados 2 y 3, el artículo 30, apartados 1, 3 y 4, artículo 37, apartado 2, el artículo 41, apartados 2 y 3, el artículo 46, apartados 1 y 3, el artículo 47, apartado 1, el artículo 48, apartados 1 y 2, artículo 49, apartado 1, el artículo 54, apartados 2 y 3, los artículos 56, 57 y 58, y el artículo 79, apartado 1 deberá conservar documentación de cada unidad comercial que le permita identificar a qué operadores profesionales ha suministrado cada vegetal, producto vegetal u otro objeto.
3. Cuando un operador autorizado expida un pasaporte fitosanitario con arreglo al artículo 84, apartado 1, y cuando la autoridad competente expida un pasaporte fitosanitario con arreglo al artículo 84, apartado 2 a un operador registrado, dicho operador garantizará, a efectos de garantizar la trazabilidad con arreglo a los apartados 1 y 2 del presente artículo, que registra la siguiente información en relación con el pasaporte fitosanitario:
a)
cuando proceda, el operador profesional que suministró la unidad comercial de que se trate;
b)
el operador profesional al que se suministró la unidad comercial de que se trate, y
c)
información pertinente relativa al pasaporte fitosanitario.
4. Los operadores profesionales guardarán la documentación a que se hace referencia en los apartados 1, 2 y 3 como mínimo durante tres años a partir de la fecha en que hayan suministrado o les hayan suministrado los vegetales, productos vegetales u otros objetos en cuestión.
5. La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, los siguientes elementos:
a)
un período mínimo inferior o superior al mencionado en el apartado 4 con relación a vegetales específicos, cuando lo justifique la duración del período de cultivo de dichos vegetales, y
b)
los requisitos relativos a la accesibilidad de los registros que deberán mantener los operadores profesionales, como se estipula en los apartados 1 y 2.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 107, apartado 2.
6. Previa solicitud, los operadores profesionales a que hace referencia el apartado 4, comunicarán la información de la documentación a que se hace referencia en los apartados 1, 2 y 3 a la autoridad competente.
7. El presente artículo no se aplicará a los operadores profesionales a que se hace referencia en el artículo 65, apartado 3, párrafo primero, letras c) y d).
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