Art. 72

Vegetales, productos vegetales y otros objetos para los que se exigen certificados fitosanitarios

En vigor desde 26 oct 2016
Artículo 72 Vegetales, productos vegetales y otros objetos para los que se exigen certificados fitosanitarios 1.   La Comisión, mediante un acto de ejecución, establecerá una lista de los vegetales, productos vegetales y otros objetos, así como de los terceros países de origen o de expedición respectivos, en relación con los cuales se exigirá un certificado fitosanitario para su introducción en el territorio de la Unión. La lista incluirá: a) todos los vegetales para plantación, salvo las semillas; b) los vegetales, productos vegetales y otros objetos incluidos en la lista de la parte B, punto I, del anexo V de la Directiva 2000/29/CE; c) los vegetales, productos vegetales y otros objetos respecto a los cuales se han adoptado requisitos con arreglo al artículo 28, apartado 1, párrafo primero, letra d), y al artículo 30, apartado 1, para su introducción en el territorio de la Unión; d) las semillas o, según proceda, las patatas de siembra que figuren en la lista del acto de ejecución previsto en el artículo 37, apartados 2, y 3, del presente Reglamento y sujetas a decisiones de equivalencia adoptadas con arreglo a las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 98/56/CE, 1999/105/CE, 2002/54/CE, 2002/55/CE, 2002/56/CE y 2002/57/CE; e) los vegetales, productos vegetales y otros objetos que figuran en la lista del acto de ejecución previsto en el artículo 41, apartados 2 y 3; f) los vegetales, productos vegetales y otros objetos sometidos al artículo 49, apartado 2, párrafo segundo, letras a) y b). No obstante, las letras a) a e) del párrafo primero no se aplicarán y no se exigirá un certificado fitosanitario si el acto de ejecución adoptado de conformidad con el artículo 28, apartado 1, párrafo primero, letra d), el artículo 30, apartado 1, o el artículo 41, apartados 2 y 3, exige una prueba de conformidad en forma de marca oficial a que se hace referencia en el artículo 96, apartado 1, u otra acreditación oficial contemplada en el artículo 99, apartado 1. En la lista establecida por el acto de ejecución, los vegetales, productos vegetales y otros objetos se identificarán también por sus códigos NC respectivos, siempre que se disponga de los mismos. Además se hará referencia a otros códigos previstos en la legislación de la Unión cuando especifiquen, además, el código NC aplicable a un vegetal, producto vegetal u otro objeto específicos. 2.   La Comisión, mediante un acto de ejecución, modificará el acto de ejecución a que se hace referencia en el apartado 1, en cualquiera de las situaciones siguientes: a) si un vegetal, producto vegetal u otro objeto que figure en la lista de dicho acto de ejecución no cumple lo dispuesto en el apartado 1, párrafo primero, letras c), d) o e); b) si un vegetal, producto vegetal u otro objeto que no figure en la lista de dicho acto de ejecución cumple lo dispuesto en el apartado 1, párrafo primero, letras c), d) o e). 3.   Además de los casos a que se refiere el apartado 2, la Comisión, mediante un acto de ejecución, podrá modificar el acto de ejecución a que se hace referencia en el apartado 1, de conformidad con los principios establecidos en la sección 2 del anexo II, si existe el riesgo de que un vegetal, producto vegetal u otro objeto que no figure en la lista de dicho acto albergue una plaga cuarentenaria de la Unión o una plaga sujeta a las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 30, apartado 1, o si ese riesgo ya no existe para un vegetal, producto vegetal u otro objeto que figure en dicha lista. 4.   El acto de ejecución a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 107, apartado 2. 5.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, no se exigirán certificados fitosanitarios con respecto a los vegetales, productos vegetales u otros objetos que estén sujetos a los artículos 46, 47 y 48, y el artículo 75, apartado 1.
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