Art. 68
Puesta a disposición de información de los registros oficiales
En vigor desde 26 oct 2016
Artículo 68
Puesta a disposición de información de los registros oficiales
1. Previa solicitud fundamentada, el Estado miembro que lleva el registro pondrá la información que contiene a disposición de los demás Estados miembros y de la Comisión para su propio uso.
2. Previa solicitud justificada, el Estado miembro que lleva el registro pondrá a disposición de todo operador profesional que esté establecido en la Unión la información mencionada en el artículo 66, apartado 2, letras a) y b), y en el artículo 67, letra b), en lo que se refiere a un operador registrado específico, para su propio uso.
3. El presente artículo se aplicará sin perjuicio de las normas nacionales y de la Unión en materia de confidencialidad, acceso a información y protección de los datos personales.
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