Art. 24
Prospecciones sobre las plagas prioritarias
En vigor desde 26 oct 2016
Artículo 24
Prospecciones sobre las plagas prioritarias
1. Los Estados miembros efectuarán una prospección anual, tal como se establece en el artículo 22, apartados 1 y 2, para cada plaga prioritaria. Las prospecciones incluirán un número suficiente de exámenes visuales, muestreos y análisis, en función de cada plaga prioritaria, para garantizar, en la medida de lo posible dada la biología o las condiciones ecoclimáticas de cada plaga prioritaria, con un alto grado de certeza, la oportuna detección de las plagas.
No será necesario efectuar dichas prospecciones en el caso de plagas con respecto a las que se haya concluido de forma inequívoca que no pueden establecerse ni propagarse en el Estado miembro de que se trate debido a sus condiciones ecoclimáticas o a la ausencia de las especies hospedantes.
2. Los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, no más tarde del 30 de abril de cada año, de los resultados de las prospecciones mencionadas en el apartado 1 que se hayan llevado a cabo durante el año natural anterior.
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