Art. 25
Planes de contingencia para las plagas prioritarias
En vigor desde 26 oct 2016
Artículo 25
Planes de contingencia para las plagas prioritarias
1. Cada Estado miembro elaborará y mantendrá actualizado, con respecto a cada plaga prioritaria capaz de entrar y establecerse en su territorio o parte del mismo, un plan separado, que contenga información relativa a los procesos de decisión, los procedimientos y los protocolos que deben respetarse, así como los recursos mínimos que deben aportarse y los procedimientos para aportar más recursos, en caso de presencia oficialmente confirmada o sospechada de una plaga prioritaria (en lo sucesivo, «plan de contingencia»).
Los Estados miembros consultarán en una fase apropiada a todas las partes interesadas en el proceso de elaboración y actualización del plan de contingencia.
No será necesario elaborar estos planes de contingencia en el caso de plagas con respecto a las que se haya concluido de forma inequívoca que no pueden establecerse ni propagarse en el Estado miembro de que se trate debido a sus respectivas condiciones ecoclimáticas o a la ausencia de las especies hospedantes.
2. El plan de contingencia deberá incluir los elementos siguientes:
a)
las funciones y las responsabilidades de los organismos que participan en la ejecución del plan, en caso de presencia oficialmente confirmada o sospechada de una plaga prioritaria, la cadena de mando y los procedimientos de coordinación de las acciones que deben llevar a cabo las autoridades competentes, otras autoridades públicas, organismos delegados o personas físicas, laboratorios y operadores profesionales, incluyendo, en su caso, la coordinación con Estados miembros y terceros países vecinos;
b)
el permiso para el acceso de las autoridades competentes a las instalaciones de los operadores profesionales, otros operadores pertinentes y personas físicas;
c)
el permiso para el acceso de las autoridades competentes, en caso necesario, a los laboratorios, equipo, personal, conocimientos externos y recursos necesarios para la erradicación rápida y eficaz o la contención, según proceda, de la plaga prioritaria de que se trate;
d)
las medidas que deban adoptarse para proporcionar información a la Comisión, a los demás Estados miembros, a los operadores profesionales interesados y al público acerca de la presencia de la plaga prioritaria de que se trate y de las medidas adoptadas frente a ella, en caso de que se confirme o se sospeche oficialmente su presencia;
e)
las disposiciones para registrar la detección de la presencia de la plaga prioritaria;
f)
las evaluaciones disponibles, de acuerdo con el artículo 6, apartado 2, y toda evaluación del Estado miembro relativa al riesgo que plantea la plaga prioritaria para su territorio;
g)
las medidas de gestión del riesgo que deben aplicarse respecto a una plaga prioritaria, de acuerdo con la sección 1 del anexo II, y los procedimientos que deben seguirse;
h)
los principios para la delimitación geográfica de las zonas demarcadas;
i)
los protocolos que describan los métodos de examen visual, los muestreos y los análisis de laboratorio, y
j)
los principios relativos a la formación del personal de las autoridades competentes y, en su caso, de los organismos, autoridades públicas, laboratorios, operadores profesionales y otras personas mencionadas en la letra a).
Si es conveniente, los elementos del párrafo primero, letras d) a j), adoptarán la forma de manuales de instrucciones.
3. Los planes de contingencia mencionados en el apartado 1 podrán combinarse para varias plagas prioritarias que posean una biología y un rango de especies hospedantes similares. En esos casos, los planes de contingencia comprenderán una parte común general para todas las plagas prioritarias incluidas en el plan y partes específicas para cada una de las plagas prioritarias en cuestión.
4. En el plazo de cuatro años a partir de la fecha de establecimiento de la lista de plagas prioritarias, los Estados miembros establecerán un plan de contingencia para las plagas prioritarias que figuran en la lista.
En el plazo de un año a partir de la fecha de inclusión de cualquier otra plaga en dicha lista de plagas prioritarias, los Estados miembros establecerán un plan de contingencia para esa plaga.
Los Estados miembros revisarán sus planes de contingencia con regularidad y, en caso necesario, los actualizarán.
5. Previa solicitud, los Estados miembros comunicarán sus planes de contingencia a la Comisión y a los demás Estados miembros e informarán a todos los operadores profesionales pertinentes mediante la publicación en internet.
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