Art. 23
Programas plurianuales de prospección y recogida de información
En vigor desde 26 oct 2016
Artículo 23
Programas plurianuales de prospección y recogida de información
1. Los Estados miembros establecerán programas plurianuales de prospección que determinen las prospecciones que se llevarán a cabo con arreglo al artículo 22. Estos programas incluirán la recogida y el registro de datos científicos y técnicos y la otra información a que se hace referencia en el artículo 22, apartado 2, párrafo segundo.
En los programas plurianuales de prospección se incluirán los elementos siguientes, de conformidad con el artículo 22, apartado 2:
a)
el objetivo específico de cada prospección;
b)
el ámbito de cada prospección por lo que respecta a la zona afectada y al período de tiempo cubierto, las plagas, los vegetales y las mercancías a que se refiere;
c)
el método de prospección y la gestión de la calidad, incluida una descripción de los procedimientos de examen visual, muestreo y análisis y su justificación técnica;
d)
el momento, la frecuencia y el número de exámenes visuales, muestras y análisis previstos, y
e)
los métodos de registro y comunicación de la información recogida y su notificación.
Los programas plurianuales de prospección tendrán una duración de cinco a siete años.
2. Previa solicitud, los Estados miembros notificarán sus programas plurianuales de prospección a la Comisión y a los demás Estados miembros tan pronto como los hayan establecido.
3. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se establezca el formato de los programas de prospección plurianuales, así como las modalidades prácticas de la aplicación a los riesgos de plagas de los elementos establecidos en el apartado 1.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 107, apartado 2.
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