Art. 22

Prospecciones relativas a las plagas cuarentenarias de la Unión y las plagas clasificables provisionalmente como plagas cuarentenarias de la Unión

En vigor desde 26 oct 2016
Artículo 22 Prospecciones relativas a las plagas cuarentenarias de la Unión y las plagas clasificables provisionalmente como plagas cuarentenarias de la Unión 1.   Los Estados miembros realizarán prospecciones basadas en riesgos, durante períodos de tiempo concretos para detectar al menos: a) presencia de plagas cuarentenarias de la Unión, y b) signos o síntomas de toda plaga sometida a las medidas mencionadas en el artículo 29 o a las medidas adoptadas con arreglo al artículo 30, apartado 1. Estas prospecciones se efectuarán en todas las zonas en las que no se tenga constancia de la presencia de la plaga de que se trate. No será necesario efectuar dichas prospecciones en el caso de plagas con respecto a las que se haya concluido de forma inequívoca que no pueden establecerse o propagarse en el Estado miembro de que se trate debido a las condiciones ecoclimáticas o a la ausencia de las especies hospedantes. 2.   El diseño de las prospecciones a las que se refiere el apartado 1 se basará en el peligro de que la plaga de que se trate pueda presentarse en la zona correspondiente a cada prospección. Consistirán, como mínimo, en exámenes visuales por parte de las autoridades competentes y, en su caso, en la recogida de muestras y la realización de análisis. Estas prospecciones se efectuarán en todos los lugares adecuados e incluirán, cuando proceda, las instalaciones, vehículos, maquinaria y embalajes utilizados por los operadores profesionales y otras personas. Se llevarán a cabo sobre la base de principios técnicos y científicos sólidos y en el momento oportuno para detectar las mencionadas plagas. En las prospecciones se tendrán en cuenta los datos científicos y técnicos y cualquier otra información pertinente sobre la presencia de las plagas en cuestión. 3.   Los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, no más tarde del 30 de abril de cada año, de los resultados de las prospecciones mencionadas en el apartado 1 que se hayan realizado durante el año natural anterior. Estos informes comprenderán información sobre el lugar en el que se han efectuado las prospecciones, el calendario de las mismas, las plagas y los vegetales, productos vegetales u otros objetos afectados, el número de inspecciones y las muestras tomadas, así como los resultados de cada plaga en cuestión. La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, el formato de estos informes, así como dar instrucciones sobre cómo cumplimentar dicho formato. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 107, apartado 2.
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