Art. 17
Erradicación de las plagas cuarentenarias de la Unión
En vigor desde 26 oct 2016
Artículo 17
Erradicación de las plagas cuarentenarias de la Unión
1. En caso de que se confirme oficialmente una de las situaciones a que se refiere el artículo 11, párrafo primero, letras a) y b), la autoridad competente adoptará inmediatamente todas las medidas fitosanitarias necesarias para erradicar la plaga cuarentenaria de la Unión de que se trate de la zona afectada. Estas medidas se tomarán con arreglo a lo dispuesto en el anexo II.
La obligación de erradicación no será de aplicación cuando un acto de ejecución relativo a la plaga, adoptado con arreglo al artículo 28, apartado 2, establezca otra cosa.
2. La autoridad competente investigará sin dilación la fuente de la presencia de la plaga cuarentenaria de la Unión de que se trate, en particular si dicha presencia puede estar relacionada con traslados de vegetales, productos vegetales u otros objetos, y la posibilidad de que los traslados hayan propagado la plaga a otros vegetales, productos vegetales u otros objetos.
3. Si las medidas mencionadas en el apartado 1 se refieren a la introducción o el traslado de vegetales, productos vegetales y otros objetos en el territorio de la Unión, el Estado miembro afectado notificará inmediatamente las medidas a la Comisión y a los demás Estados miembros.
4. Las medidas mencionadas en el apartado 1 y las investigaciones mencionadas en el apartado 2 se adoptarán o efectuarán con independencia de que la plaga se encuentre en instalaciones públicas o privadas.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2016:2031:oj#art-17