Art. 15

Medidas que deben adoptar las personas distintas de los operadores profesionales

En vigor desde 26 oct 2016
Artículo 15 Medidas que deben adoptar las personas distintas de los operadores profesionales 1.   Si una persona, distinta de un operador profesional, se percatara de la presencia de una plaga cuarentenaria de la Unión o tuviera motivos para sospechar tal presencia, dicha persona lo notificará inmediatamente a la autoridad competente. Cuando la notificación no se presente por escrito, la autoridad competente dejará constancia oficial de la misma. Si así lo solicitase la autoridad competente, dicha persona facilitará a esta la información que posea en relación con dicha presencia. 2.   La autoridad competente podrá decidir que no es necesaria la notificación contemplada en el apartado 1, cuando haya constancia de una plaga concreta en una zona determinada. 3.   La persona que efectuó la notificación a que se refiere el apartado 1 consultará a la autoridad competente sobre las medidas que hayan de adoptarse y, de conformidad con las correspondientes instrucciones de la autoridad competente, adoptará las medidas necesarias para prevenir la propagación de dicha plaga y eliminarla de los vegetales, productos vegetales u otros objetos afectados y, si procede, de sus instalaciones.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2016:2031:oj#art-15

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil